Primera Sentencia del Tribunal Supremo sobre la Responsabilidad de la Persona Jurídica.

Responsabilidad de la Persona Jurídica

El Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre los criterios válidos de interpretación del régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica, dentro de la función, nomofiláctica y de unificación doctrinal que tiene atribuida este órgano como Tribunal casacional. Es una sentencia muy reciente de 29 de febrero de 2016 en la que se pone de manifiesto la complejidad de la cuestión, dando lugar a existencia de criterios discordantes entre los quince magistrados que componen el Pleno. En este sentido, encontramos un voto particular del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido, al que se adhieren otros seis magistrados, de los quince Magistrados que conforman el Pleno. En términos coloquiales, es un auténtico “lujo” de sentencia, con un ponente excepcional como es el Excmo. Sr. D. Manuel Maza y un voto particular del referido Magistrado D. Cándido Conde Pumpido.

De la lectura y análisis de la Sentencia, haciendo una exposición resumida y fácil de entender, desde Applicalia, consideramos a destacar los aspectos siguientes en relación a lo establecido en la resolución mayoritaria y en consecuencia en la ponencia del Magistrado D. Manuel Maza:

  • El sistema de responsabilidad de la persona jurídica se basa en la previa constatación de un delito por una persona física integrante de la organización. Pero no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad automática, en el que la atribución de responsabilidad a la persona física (personas con poder de autoridad o dirección para tomar decisiones o sometidos a su autoridad) de lugar a la responsabilidad de la persona jurídica.
  • El delito además ha de haber sido posible por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho en la persona jurídica. Esto implica que el núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica es la ausencia de medidas de control adecuadas para evitar la comisión de los delitos. Es decir, la ausencia del debido control es un elemento del tipo objetivo.
  • Si la ausencia de control es un elemento del tipo objetivo, será la acusación la que debe probar que la inexistencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es decir la inexistencia del debido control..
  • Además, la persona jurídica deberá apoyar su defensa, para eximir o atenuar su responsabilidad criminal, en la acreditación de existencia de modelos de prevención adecuados que revelen la cultura de cumplimiento o el debido control.
  • En el supuesto que la persona jurídica fuese representada en juicio por el mismo Abogado que representa a la persona física cuya conducta ha dado lugar a la imputación de responsabilidad penal de la persona jurídica, se podría producir un conflicto de intereses que podría dar lugar a una conculcación del derecho a la defensa de la persona jurídica. Pensemos, por ejemplo, que son investigados el administrador de la empresa y la empresa en sí misma. Se apuntan como soluciones, la representación por el Compliance Officer u oficial de cumplimiento o por una figura similar al defensor judicial.

En relación al voto particular podríamos destacar lo siguiente:

  • La ausencia de una cultura de control no puede configurarse como el núcleo de la tipicidad. Los presupuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas o elementos del tipo objetivo los encontramos en el artículo 31 bis 1 a) y b). La acusación, en consecuencia, deberá probar la concurrencia de estos requisitos. No sería procedente constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria, imponiendo a la acusación la acreditación de hechos negativos (la ausencia de instrumentos adecuados de prevención del delito).
  • El hecho de incorporar al núcleo del tipo un elemento como la ausencia de una cultura de control no cumple con el criterio de certeza, que exige que los supuestos en los que la ley atribuya responsabilidad penal, deben aparecer en el texto legal con la mayor precisión posible.
  • Una vez que queda acreditada la concurrencia de los elementos integradores del tipo delictivo, la persona jurídica deberá aportar una base racional suficiente para la apreciación de las eximentes y atenuantes, entre las que se encuentra disponer de Programas de Compliance o de Prevención de Delitos.

En todo caso, queda muy patente que independientemente de los diferentes criterios, los programas de prevención de delitos son elementos indispensables para eximir o atenuar la responsabilidad de la persona jurídica.

  • 09 Marzo, 2016
  • Olga Martínez
  • Blog
  • 8 min
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