Prevención de Delitos
¿Puede una persona jurídica en los procesos seguidos contra ella probar a través de un correo electrónico que un empleado o directivo no ha actuado en beneficio de la empresa sino en el suyo propio, o que un empleado se extralimitó en sus funciones incumpliendo las directrices recibidas para evitar la comisión de un delito? La cuestión que se suscita es determinar qué valor probatorio en la jurisdicción penal pueden tener aquellas informaciones obtenidas por el empresario por medio de la fiscalización del correo electrónico.
La primera cuestión a abordar es si es posible que el empresario dentro de sus funciones de vigilancia y control pueda acceder a los correos electrónicos de sus empleados. Para resolver esta cuestión es muy esclarecedora la sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013, conocida como caso Alcaliber. A grandes rasgos en esta Sentencia el Tribunal Constitucional avala a las empresas para vigilar el correo electrónico de los trabajadores, siempre y cuando no exista una expectativa razonable de confidencialidad. En el caso concreto de la Sentencia, el Convenio Colectivo de la empresa “prohibía” al trabajador el empleo de correo electrónico para uso personal, tipificando como falta el uso de medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos a la prestación laboral. Por tanto el empresario, dentro de sus potestades de vigilancia y control (artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores) puede acceder al correo electrónico de los trabajadores siempre y cuando se haya prohibido expresamente el uso del correo electrónico para fines extra profesionales.
Pero la cuestión se complica cuando estos correos electrónicos intervenidos dentro de las funciones propias de control empresarial, pueden ser utilizados en el ámbito penal como medio probatorio, y en el caso que nos ocupa como medio de defensa de la persona jurídica. Pensemos en el supuesto en que un empresario accede a un correo electrónico para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales y detecta la comisión de un delito. Es evidente que en la jurisdicción social, es lícito acceder al correo electrónico si se dan ciertas garantías y que la prueba obtenida es válida. Pero ¿ qué ocurre en la jurisdicción penal?.
La sentencia 528/2014, de 16 de junio de 2014 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ofrece criterios distintos para la jurisdicción penal, estableciendo que toda intervención de un correo electrónico requiere la previa autorización judicial. El fundamento lo encontramos en el artículo 18.3 de la Constitución Española, que en ningún caso admite la autorización por parte de la persona a cuyas comunicaciones se admite, en este caso el trabajador. Además la Sentencia establece, que el acceso a un correo electrónico, puede vulnerar los derechos de terceros ajenos al ámbito social y disciplinario de una empresa, pensemos en que el correo electrónico interceptado, se mantenga con una persona ajena a la empresa. Esta prohibición según la Sentencia, afectaría únicamente a los correos “no leídos”, ya que si el correo ha sido leído no se ve conculcado el secreto de las comunicaciones. A la vista de lo expuesto, el empresario,-dentro de sus potestades de vigilancia y control-, puede interceptar un correo electrónico de un trabajador siempre y cuando se haya prohibido de manera expresa utilizar el correo electrónico con fines extra profesionales. Además estos correos electrónicos tienen valor probatorio en sede social. El problema se plantea en la jurisdicción penal, en el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido que la interceptación de correos no leídos ha de realizarse siempre con intervención judicial, en caso contrario no tendría valor probatorio.