Bitcoins y Prevención de Blanqueo de Capitales

Prevención de Delitos

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, 37/2015 de 6 de Febrero de 2015 es la primera sentencia en España que se pronuncia sobre la sujeción o no de las operaciones de compraventa de Bitcoins a la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales.

Para centrar la cuestión, en primer lugar debemos ir a la relación de sujetos obligados en la Ley 10/2010, de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, que en el apartado 2.1.h) contempla a las entidades de dinero electrónico como sujetos obligados, y por tanto el primer interrogante que se nos plantea es si podemos considerar al Bitocoin como dinero electrónico. De acuerdo con la definición de la Directiva 2009/110/CE sobre el acceso a la actividad de entidades de dinero electrónico, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 21/2011, de 26 de Julio, de dinero electrónico, se entiende por dinero electrónico aquel valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor: (1) almacenado en un soporte electrónico, (2) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no sea inferior al valor monetario emitido (es decir, representa un crédito sobre el emisor) , (3) aceptado como medio de pago en empresas distintas del emisor. Por tanto para hablar de dinero electrónico, es necesario que ocurra lo mismo que en el dinero físico, es decir que exista una autoridad que atestigüe su valor como mercancía de intercambio. Las personas estarán dispuestas a aceptar el dinero electrónico a cambio de bienes y servicios porque confían en dicha autoridad.

En el caso del Bitcoin, estamos hablando de un dinero digital no regulado, emitido por sus creadores y que se utiliza y acepta en una comunidad virtual específica, por no tenemos una autoridad que respalde la emisión de esta moneda y por tanto no podemos afirmar que represente un crédito sobre el emisor. Por tanto, el Bitcoin no es dinero electrónico, y por tanto las entidades emisoras de Bitcoin no son sujetos obligados por la Ley 10/2010, de Prevención de Blanqueo de Capitales.

Volviendo a la sentencia y al caso concreto, una compañía reclamaba a una entidad bancaria el cumplimiento del contrato de afiliación a los sistemas de tarjetas Visa y MasterCard, que incluía la instalación de una terminal de punto de venta (TPV). La empresa demandante, aun habiendo declarado a la entidad financiera que su actividad principal era la comida rápida, pretendía utilizar el TPV para comercializar Bitcoins. Al percatarse la entidad bancaria se opuso a la prestación del servicio, aludiendo que no podía garantizar las medidas de diligencia debidas previstas en la Ley 10/2010, de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, “pues podría utilizarse para hacer pagos en Bitcoins en todo el mundo de manera gratuita y desde el ordenador o el teléfono móvil, siendo imposible verificar la legitimidad y procedencia de los fondos”. La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera argumentando el especial control y atención que merece todo riesgo de blanqueo de capitales que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato o de nuevos desarrollos tecnológicos, que dan lugar a medidas reforzadas de diligencia debida tal y como establece el artículo 16 de la LPBC . Además, siguiendo lo dispuesto en el artículo 7.3 de la citada Ley, en el caso de no poder aplicar las medidas de diligencia debida previstas en la Ley, no podrán establecerse relaciones de negocio ni se ejecutarán ningún tipo de operaciones.

Por tanto esta sentencia pone de manifiesto que si bien las entidades que se dedican a la compraventa de Bitcoins, no son sujetos obligados por la LPBC, cuando su actividad tenga incidencia en la operativa de las entidades bancarias u otros sujetos obligados, estas empresas deberán cumplir con la LPBC y su normativa de desarrollo.

  • 26 Mayo, 2015
  • Olga Martínez
  • Blog
  • 4 min
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